El
autor señala que este tipo de litigios, título del artículo, por la normativa
en vigor así como la normativa procesal rara vez llagan por casación al Supremo
y que cuando llegan no clarifican todo el campo de las cláusulas de los
convenios colectivos. Es más señala que las demandas individuales resueltas en
los Juzgados de lo Social adquieren firmeza dado que en la inmensa mayoría de
casos no se recurre, el recurso de Suplicación, mínimo suponen 3.000 euros al
demandante. Por lo tanto, los procesos colectivos o de convenio colectivo son
los que pueden tener más recorrido.
Por lo
tanto, disminuyen las herramientas interpretativas a la hora de entender
conflictividades relacionadas con cláusulas de convenio. Hay preceptos en el E.
T. que se remiten a la negoción colectiva para que sea la encargada en regular,
en la medida permitida. También existe la C. E. y diferentes normas es por ello
que a la hora de negociar diferentes clausulas se habrá de tener en cuenta la
normativa a aplicar a la materia correspondiente. (Derecho dispositivo- Derecho
Imperativo) El autor comenta que últimamente la doctrina laboral está teniendo
en cuenta una tercera vía para la interpretación legal de las cláusulas de C. C:
las normas imperativas relativas. Ver STS 216/2009.
El solapamiento
de los días de licencia retribuida con días de descanso
El caso que
nos ocupa es un trabajador que tiene permiso a cuatro días retribuidos en
aplicación del E.T. 37.3b y si esos días son hábiles o naturales. Pues bien,
como el E.T. tiene carácter imperativo relativo, por lo tanto, es una norma de
mínimos, no pueden verse minorizados esos derechos. Ahora bien, a través de la
negociación colectiva esos cuatro días retribuidos a los que el trabajador
tiene derecho podría verse mejorados.
Ocurre que
según sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, únicamente en los
permisos por matrimonio están definidos como naturales y que en el caso que nos
ocupa, art. 37.3 b) y como no está calificado ( hábil o natural) sentencia: “Dicho de otra
manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si los
días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días
de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre de días
de trabajo efectivo.”
El disfrute en
un período único o bien la posibilidad de su fragmentación, con un consiguiente
diferimiento parcial.
Según el
autor observando el E. T. no cabe fraccionamiento de lo contrario el legislador
podría haberlo introducido. Va más allá al señalar que estos días de permiso
retribuido corresponden a un único acto. Únicamente está el fraccionamiento
parcialmente reconocido que en el transcurso del disfrute coincidan con días
inhábiles, luego estos no restaran el derecho.
Finalmente
recuerda STS 57/2011 que el inicio de los días de disfrute será cuando concurra
la causa que los provoca, por ejemplo, atención al pariente, esté hospitalizado
o no y entretanto no se produzca el alta médica.

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