jueves, 3 de diciembre de 2015

Tarea nº 23  LOS PERMISOS RETRIBUIDOS Y SU CÓMPUTO- LA COINCIDENCIA DE SU DISFRUTE CON DÍAS FESTIVOS








 

El autor señala que este tipo de litigios, título del artículo, por la normativa en vigor así como la normativa procesal rara vez llagan por casación al Supremo y que cuando llegan no clarifican todo el campo de las cláusulas de los convenios colectivos. Es más señala que las demandas individuales resueltas en los Juzgados de lo Social adquieren firmeza dado que en la inmensa mayoría de casos no se recurre, el recurso de Suplicación, mínimo suponen 3.000 euros al demandante. Por lo tanto, los procesos colectivos o de convenio colectivo son los que pueden tener más recorrido.

Por lo tanto, disminuyen las herramientas interpretativas a la hora de entender conflictividades relacionadas con cláusulas de convenio. Hay preceptos en el E. T. que se remiten a la negoción colectiva para que sea la encargada en regular, en la medida permitida. También existe la C. E. y diferentes normas es por ello que a la hora de negociar diferentes clausulas se habrá de tener en cuenta la normativa a aplicar a la materia correspondiente. (Derecho dispositivo- Derecho Imperativo) El autor comenta que últimamente la doctrina laboral está teniendo en cuenta una tercera vía para la interpretación legal de las cláusulas de C. C: las normas imperativas relativas. Ver STS 216/2009.

El solapamiento de los días de licencia retribuida con días de descanso

El caso que nos ocupa es un trabajador que tiene permiso a cuatro días retribuidos en aplicación del E.T. 37.3b y si esos días son hábiles o naturales. Pues bien, como el E.T. tiene carácter imperativo relativo, por lo tanto, es una norma de mínimos, no pueden verse minorizados esos derechos. Ahora bien, a través de la negociación colectiva esos cuatro días retribuidos a los que el trabajador tiene derecho podría verse mejorados.

Ocurre que según sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, únicamente en los permisos por matrimonio están definidos como naturales y que en el caso que nos ocupa, art. 37.3 b) y como no está calificado ( hábil o natural) sentencia: “Dicho de otra manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si los días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre de días de trabajo efectivo.”

El disfrute en un período único o bien la posibilidad de su fragmentación, con un consiguiente diferimiento parcial.

Según el autor observando el E. T. no cabe fraccionamiento de lo contrario el legislador podría haberlo introducido. Va más allá al señalar que estos días de permiso retribuido corresponden a un único acto. Únicamente está el fraccionamiento parcialmente reconocido que en el transcurso del disfrute coincidan con días inhábiles, luego estos no restaran el derecho.

 
Finalmente recuerda STS 57/2011 que el inicio de los días de disfrute será cuando concurra la causa que los provoca, por ejemplo, atención al pariente, esté hospitalizado o no y entretanto no se produzca el alta médica.
 



 

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