miércoles, 25 de noviembre de 2015


TAREA nº 22    FALSO AUTÓNOMO, ENTRE LA ILEGALIDAD Y LA NECESIDAD
 
 
 

 

 

Es esta una situación que ha proliferado mucho a raíz de la crisis económica y de su incidencia en el mercado de trabajo. Se trata de trabajadores que se han visto afectados por el desempleo y tras agotar las prestaciones se han establecido como autónomos y ofrecer así sus servicios profesionales. La situación se complica cuando quien contrata sus servicios no es un particular sino una empresa, manteniéndose como autónomo y facturando a ésta sus servicios. 

Lo correcto desde el punto de vista legal sería que la empresa firmase un contrato de arrendamiento de servicios. Según J.S Ruiz Puertas

"La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (SSTS, entre otras muchas, 11 de diciembre de1989 y 29 de diciembre de 1999)"

Basta prestar un poco de atención en las fechas de las sentencias traídas a colación por Ruiz Puertas para constatar que este tema del falso autónomo no es tan novedoso como podría parecer. Pero ¿cuáles son las características que determinan una relación laboral? Si acudimos al Estatuto de los trabajadores el art. 1. Ámbito de aplicación, dice:

"La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."

Y el Art. 8. Forma del contrato, reza:

"1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél." 

SENTENCIA de 20 de enero de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 

"Caracteres del contrato de trabajo. Prestación de servicios como limpiadora para una comunidad de propietarios. Concurren las notas de ajenidad y dependencia, ya que es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquellas se efectúan.  

La cobertura de su baja por una familiar tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución. En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquella."

Como se desprende tanto de los artículos 1 y 8 del ET como de la citada Sentencia y de otras similares, lo que define la ajenidad además de la retribución a cambio de la prestación de un servicio, es la organización y la dirección de la actividad productiva y es que como bien sabemos la propiedad de los medios de producción y la facultad de organizar y dirigir la actividad corresponden al empresario, siendo el trabajador mero vendedor de su fuerza de trabajo. El hecho de que el falso autónomo tenga cierta capacidad de establecer su horario de trabajo no quiere decir que organice y dirija el desempeño de la actividad. Hoy día, no excluye no es infrecuente que los asalariados tengan un horario flexible de entrada y salida al trabajo y no por ello dejan de ser trabajadores por cuenta ajena. 

SENTENCIA del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 4 de diciembre de 2014, recurso C-413/2013:

"La calificación de "prestador autónomo" con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de "trabajador" a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral."

¿Qué ventajas obtiene la empresa con el uso del falso autónomo? 

Fundamentalmente podríamos decir que traslada los riesgos de la actividad al propio autónomo y a la seguridad social puesto que no paga seguros sociales, los paga el autónomo, ni indemnización por despido. No puede despedir a alguien que no está contratado. En el momento en que le interesa, prescinde de sus servicios y es el sistema de previsión social el que se hace cargo de las prestaciones correspondientes en el supuesto de que el falso autónomo las hubiese generado.

En tal circunstancia, recomendaríamos al falso autónomo interponer una demanda por despido improcedente alegando que había una relación laboral puesto que se daban todos los requisitos para ello.

 

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