TAREA nº 22 FALSO AUTÓNOMO, ENTRE
LA ILEGALIDAD Y LA NECESIDAD
Es esta una
situación que ha proliferado mucho a raíz de la crisis económica y de su
incidencia en el mercado de trabajo. Se trata de trabajadores que se han visto
afectados por el desempleo y tras agotar las prestaciones se han establecido
como autónomos y ofrecer así sus servicios profesionales. La situación se
complica cuando quien contrata sus servicios no es un particular sino una
empresa, manteniéndose como autónomo y facturando a ésta sus servicios.
Lo correcto
desde el punto de vista legal sería que la empresa firmase un contrato de
arrendamiento de servicios. Según J.S Ruiz Puertas
"La calificación de los
contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes
contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en
el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (SSTS,
entre otras muchas, 11 de diciembre de1989 y 29 de diciembre de 1999)"
Basta
prestar un poco de atención en las fechas de las sentencias traídas a colación
por Ruiz Puertas para constatar que este tema del falso autónomo no es tan
novedoso como podría parecer. Pero ¿cuáles son las características que
determinan una relación laboral? Si acudimos al Estatuto de los trabajadores el
art. 1. Ámbito de aplicación, dice:
"La presente Ley será de
aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección
de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."
Y el Art. 8. Forma del contrato,
reza:
"1. El contrato de trabajo se
podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el
que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de la organización y
dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél."
SENTENCIA de 20 de enero de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo
"Caracteres del contrato de
trabajo. Prestación de servicios como limpiadora para una comunidad de
propietarios. Concurren las notas de ajenidad y dependencia, ya que es la
empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la
actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos
materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora
pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio,
lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar
la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las
lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las
tareas y es titular del lugar en que aquellas se efectúan.
La
cobertura de su baja por una familiar tampoco sirve para negar la laboralidad
del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda
de una persona que sustituya al titular se haga mediante la referencia del
mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por
la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de
esa relación de sustitución. En suma, la prestación de servicios no se
encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo
recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquella."
Como se
desprende tanto de los artículos 1 y 8 del ET como de la citada Sentencia y de
otras similares, lo que define la ajenidad además de la retribución a cambio de
la prestación de un servicio, es la organización y la dirección de la actividad
productiva y es que como bien sabemos la propiedad de los medios de producción
y la facultad de organizar y dirigir la actividad corresponden al empresario,
siendo el trabajador mero vendedor de su fuerza de trabajo. El hecho de que el
falso autónomo tenga cierta capacidad de establecer su horario de trabajo no
quiere decir que organice y dirija el desempeño de la actividad. Hoy día, no
excluye no es infrecuente que los asalariados tengan un horario flexible de
entrada y salida al trabajo y no por ello dejan de ser trabajadores por cuenta
ajena.
SENTENCIA del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de
4 de diciembre de 2014, recurso C-413/2013:
"La calificación de
"prestador autónomo" con arreglo al Derecho nacional no excluye que
la misma persona deba ser calificada de "trabajador" a efectos del
Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a
todos los efectos es una relación laboral."
¿Qué ventajas obtiene la empresa
con el uso del falso autónomo?
Fundamentalmente
podríamos decir que traslada los riesgos de la actividad al propio autónomo y a
la seguridad social puesto que no paga seguros sociales, los paga el autónomo,
ni indemnización por despido. No puede despedir a alguien que no está
contratado. En el momento en que le interesa, prescinde de sus servicios y es
el sistema de previsión social el que se hace cargo de las prestaciones
correspondientes en el supuesto de que el falso autónomo las hubiese generado.
En tal
circunstancia, recomendaríamos al falso autónomo interponer una demanda por
despido improcedente alegando que había una relación laboral puesto que se
daban todos los requisitos para ello.

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