jueves, 3 de diciembre de 2015

TAREA Nº 24      INDEMNIZACIÓN POR NO EVALUAR EL RIESGO PSICOSOCIAL DEL PUESTO DE TRABAJO







En este artículo podemos ver que incluso no habiendo mobbing demostrado, ante la reiteración de bajas, incapacidades temporales, de una empleada de CYTY BANK y su posterior despido y demanda por despido la empresa es condenada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo social, nº 517/2007 del 20 de febrero como responsable por no haber ni siquiera evaluado los riesgos psicosociales en el puesto de trabajo de la demandante. Es decir, se detecta un problema y no se evalúa ni se ponen los medios para evitar o solucionar el problema. 

La empleada previa a caer en la primera incapacidad temporal puso en conocimiento del Director General de la empresa, enero del 2002, su dificultad para integrarse en el grupo de trabajo del que formaba parte y esta situación lo percibía como una persecución inducida por la otra técnica de la Delegación. Esta situación laboral le provocó un trastorno psíquico que le causo la baja.

En agosto del 2002 la Inspección de Trabajo realizó una visita al centro de trabajo tras la denuncia de la trabajadora y no apreció la existencia de acoso laboral, mobbing. Posteriormente, la empleada causó baja por recaída y a instancias del sindicato ELA, OSALAN se personó en el centro de trabajo, detectando las claves de esta sentencia:

-          Había una conflictividad entre la demandante y el resto del personal.

-          Considera necesario, “en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa”.

La situación no mejora cuando el Juzgado de lo Social en marzo del 2003 determinó que la causa exclusiva de la patología psíquica que la demandante sufría era “el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción la demandante es capaz de generar una patología reactiva”.

Una vez que fue dada de alta en octubre del 2003 se negó a incorporarse al puesto de trabajo con ambiente “tóxico”. La empresa procedió al despido disciplinario un mes más tarde.

En el año 2006 la actora es declarada afecta la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

La sentencia del TSJPV no valora la existencia o no de mobbing, pero sí que existía una conflictividad laboral no resuelta, ni siquiera abordada su solución o futuribles situaciones. Tampoco observa responsabilidad en las compañeras y mandos que trabajaron en la delegación sino que responsabiliza a la empresa por incumplir sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de su trabajo, es consecuencia inmediata de la existencia de un riesgo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2º, 3º y 7º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 y es el empresario el que tiene la obligación de proteger a todos los trabajadores, art. 14.1, que se encuentren a su servicio, frente a cualquier riesgo laboral, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección y seguridad de dichos trabajadores, debiendo desarrollar a tal fin una acción permanente que perfeccione los niveles de protección existentes observando los principios generales establecidos en el artículo 15 LPRL. En la sentencia se condena a una indemnización sin mobbing, por no evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo, por lo que claramente, la empresa es responsable directa por no evaluar dichos riesgos, art. 50.1 c) del E.T. 

Además la LISOS (Ley De Infracciones y Sanciones de Orden Social RDL 5/2000). Sección 2.ª Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Artículo 12. Infracciones graves. Señala:

b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

 

 

 
Tarea nº 23  LOS PERMISOS RETRIBUIDOS Y SU CÓMPUTO- LA COINCIDENCIA DE SU DISFRUTE CON DÍAS FESTIVOS








 

El autor señala que este tipo de litigios, título del artículo, por la normativa en vigor así como la normativa procesal rara vez llagan por casación al Supremo y que cuando llegan no clarifican todo el campo de las cláusulas de los convenios colectivos. Es más señala que las demandas individuales resueltas en los Juzgados de lo Social adquieren firmeza dado que en la inmensa mayoría de casos no se recurre, el recurso de Suplicación, mínimo suponen 3.000 euros al demandante. Por lo tanto, los procesos colectivos o de convenio colectivo son los que pueden tener más recorrido.

Por lo tanto, disminuyen las herramientas interpretativas a la hora de entender conflictividades relacionadas con cláusulas de convenio. Hay preceptos en el E. T. que se remiten a la negoción colectiva para que sea la encargada en regular, en la medida permitida. También existe la C. E. y diferentes normas es por ello que a la hora de negociar diferentes clausulas se habrá de tener en cuenta la normativa a aplicar a la materia correspondiente. (Derecho dispositivo- Derecho Imperativo) El autor comenta que últimamente la doctrina laboral está teniendo en cuenta una tercera vía para la interpretación legal de las cláusulas de C. C: las normas imperativas relativas. Ver STS 216/2009.

El solapamiento de los días de licencia retribuida con días de descanso

El caso que nos ocupa es un trabajador que tiene permiso a cuatro días retribuidos en aplicación del E.T. 37.3b y si esos días son hábiles o naturales. Pues bien, como el E.T. tiene carácter imperativo relativo, por lo tanto, es una norma de mínimos, no pueden verse minorizados esos derechos. Ahora bien, a través de la negociación colectiva esos cuatro días retribuidos a los que el trabajador tiene derecho podría verse mejorados.

Ocurre que según sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, únicamente en los permisos por matrimonio están definidos como naturales y que en el caso que nos ocupa, art. 37.3 b) y como no está calificado ( hábil o natural) sentencia: “Dicho de otra manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si los días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre de días de trabajo efectivo.”

El disfrute en un período único o bien la posibilidad de su fragmentación, con un consiguiente diferimiento parcial.

Según el autor observando el E. T. no cabe fraccionamiento de lo contrario el legislador podría haberlo introducido. Va más allá al señalar que estos días de permiso retribuido corresponden a un único acto. Únicamente está el fraccionamiento parcialmente reconocido que en el transcurso del disfrute coincidan con días inhábiles, luego estos no restaran el derecho.

 
Finalmente recuerda STS 57/2011 que el inicio de los días de disfrute será cuando concurra la causa que los provoca, por ejemplo, atención al pariente, esté hospitalizado o no y entretanto no se produzca el alta médica.