jueves, 3 de diciembre de 2015

TAREA Nº 24      INDEMNIZACIÓN POR NO EVALUAR EL RIESGO PSICOSOCIAL DEL PUESTO DE TRABAJO







En este artículo podemos ver que incluso no habiendo mobbing demostrado, ante la reiteración de bajas, incapacidades temporales, de una empleada de CYTY BANK y su posterior despido y demanda por despido la empresa es condenada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo social, nº 517/2007 del 20 de febrero como responsable por no haber ni siquiera evaluado los riesgos psicosociales en el puesto de trabajo de la demandante. Es decir, se detecta un problema y no se evalúa ni se ponen los medios para evitar o solucionar el problema. 

La empleada previa a caer en la primera incapacidad temporal puso en conocimiento del Director General de la empresa, enero del 2002, su dificultad para integrarse en el grupo de trabajo del que formaba parte y esta situación lo percibía como una persecución inducida por la otra técnica de la Delegación. Esta situación laboral le provocó un trastorno psíquico que le causo la baja.

En agosto del 2002 la Inspección de Trabajo realizó una visita al centro de trabajo tras la denuncia de la trabajadora y no apreció la existencia de acoso laboral, mobbing. Posteriormente, la empleada causó baja por recaída y a instancias del sindicato ELA, OSALAN se personó en el centro de trabajo, detectando las claves de esta sentencia:

-          Había una conflictividad entre la demandante y el resto del personal.

-          Considera necesario, “en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa”.

La situación no mejora cuando el Juzgado de lo Social en marzo del 2003 determinó que la causa exclusiva de la patología psíquica que la demandante sufría era “el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción la demandante es capaz de generar una patología reactiva”.

Una vez que fue dada de alta en octubre del 2003 se negó a incorporarse al puesto de trabajo con ambiente “tóxico”. La empresa procedió al despido disciplinario un mes más tarde.

En el año 2006 la actora es declarada afecta la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

La sentencia del TSJPV no valora la existencia o no de mobbing, pero sí que existía una conflictividad laboral no resuelta, ni siquiera abordada su solución o futuribles situaciones. Tampoco observa responsabilidad en las compañeras y mandos que trabajaron en la delegación sino que responsabiliza a la empresa por incumplir sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de su trabajo, es consecuencia inmediata de la existencia de un riesgo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2º, 3º y 7º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 y es el empresario el que tiene la obligación de proteger a todos los trabajadores, art. 14.1, que se encuentren a su servicio, frente a cualquier riesgo laboral, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección y seguridad de dichos trabajadores, debiendo desarrollar a tal fin una acción permanente que perfeccione los niveles de protección existentes observando los principios generales establecidos en el artículo 15 LPRL. En la sentencia se condena a una indemnización sin mobbing, por no evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo, por lo que claramente, la empresa es responsable directa por no evaluar dichos riesgos, art. 50.1 c) del E.T. 

Además la LISOS (Ley De Infracciones y Sanciones de Orden Social RDL 5/2000). Sección 2.ª Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Artículo 12. Infracciones graves. Señala:

b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

 

 

 

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