martes, 6 de octubre de 2015


TAREA Nº 8:  VALIDEZ DEL ACUERDO QUE DEMORA EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO.





 
En este artículo se resume la situación de una empresa en el marco de un ERE donde la empresa propone despido colectivo que afecta inicialmente a 131 trabajadores. Tras consultas con la plantilla y sus representantes logran el acuerdo que en vez de afectar el despido colectivo a 131 se les aplique a 116 trabajadores. Asimismo, acuerdan que la indemnización por despido sea de 25 días por año hasta 14 mensualidades, mejorando de esta forma lo legalmente exigido, art. 53.1 b) del E.T., es decir, 20 días por año hasta 12 mensualidades.

¿Entonces cuál es el problema? Pues, que debido a la falta de liquidez de la empresa se acuerda con el Comité de Empresa una demora en el pago de las indemnizaciones, de todas aquellas que superen los 12.000 euros. Y lo restante lo cobrarían el año siguiente.

Un trabajador reclama y el tribunal en primera instancia le da la razón al trabajador dado que las causas de despido que se invoca no son económicas, por lo tanto el/ los trabajadores deberían de haber cobrado la indemnización de manera simultánea a la entrega de comunicación de cese.

La empresa interpone recurso de casación argumentando que había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores y este debía de prevalecer.

Por lo tanto, lo que está en cuestión es si ese acuerdo que favorece las condiciones de indemnización puede prevalecer sobre el pago efectivo de la indemnización legal recogida en el art. Anteriormente comentado.

El TS falla señalando lo siguiente de manera resumida:

1-El pacto/ acuerdo alcanzado con los Representantes de los Trabajadores, en este caso, Comité de empresa referente al despido colectivo mejora la indemnización legal.

2-Establece, pone al mismo nivel, los acuerdos alcanzados por la empresa y los representantes de los trabajadores en el marco de ERE, y fruto de la negociación colectiva, con lo que pueda ser acordado en Convenio Colectivo.

Así pues, existe una excepción a la entrega de la cuantía indemnizatoria: cuando la causa alegada sea la económica, y como consecuencia de tal situación no pudiera ponerse a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva (SSTS de 25 de enero y 23 de septiembre de 2005).

La empresa estará obligada a demostrar esa falta de liquidez.

Habitualmente, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998, la puesta a disposición del trabajador de la indemnización debe hacerse simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita y este mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere (SSTS de 26 de junio, 23 de septiembre, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005).
 

 


 

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