TAREA Nº 8: VALIDEZ DEL ACUERDO QUE DEMORA EL PAGO DE
INDEMNIZACION POR DESPIDO.
En este
artículo se resume la situación de una empresa en el marco de un ERE donde la
empresa propone despido colectivo que afecta inicialmente a 131 trabajadores.
Tras consultas con la plantilla y sus representantes logran el acuerdo que en
vez de afectar el despido colectivo a 131 se les aplique a 116 trabajadores.
Asimismo, acuerdan que la indemnización por despido sea de 25 días por año
hasta 14 mensualidades, mejorando de esta forma lo legalmente exigido, art.
53.1 b) del E.T., es decir, 20 días por año hasta 12 mensualidades.
¿Entonces cuál
es el problema? Pues, que debido a la falta de liquidez de la empresa se
acuerda con el Comité de Empresa una demora en el pago de las indemnizaciones,
de todas aquellas que superen los 12.000 euros. Y lo restante lo cobrarían el
año siguiente.
Un trabajador
reclama y el tribunal en primera instancia le da la razón al trabajador dado
que las causas de despido que se invoca no son económicas, por lo tanto el/ los
trabajadores deberían de haber cobrado la indemnización de manera simultánea a
la entrega de comunicación de cese.
La empresa
interpone recurso de casación argumentando que había llegado a un acuerdo con
los representantes de los trabajadores y este debía de prevalecer.
Por lo
tanto, lo que está en cuestión es si ese acuerdo que favorece las condiciones
de indemnización puede prevalecer sobre el pago efectivo de la indemnización
legal recogida en el art. Anteriormente comentado.
El TS falla
señalando lo siguiente de manera resumida:
1-El pacto/
acuerdo alcanzado con los Representantes de los Trabajadores, en este caso,
Comité de empresa referente al despido colectivo mejora la indemnización legal.
2-Establece,
pone al mismo nivel, los acuerdos alcanzados por la empresa y los
representantes de los trabajadores en el marco de ERE, y fruto de la negociación
colectiva, con lo que pueda ser acordado en Convenio Colectivo.
Así pues,
existe una excepción a la entrega de la cuantía indemnizatoria: cuando la causa
alegada sea la económica, y como consecuencia de tal situación no pudiera
ponerse a disposición del trabajador la indemnización, el empresario,
haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin
perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga
efectividad la decisión extintiva (SSTS de 25 de enero y 23 de septiembre de
2005).
La empresa
estará obligada a demostrar esa falta de liquidez.
Habitualmente,
conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998, la
puesta a disposición del trabajador de la indemnización debe hacerse
simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita y este mandato legal
sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se
sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni
cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe
dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere (SSTS de 26 de
junio, 23 de septiembre, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005).

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