martes, 6 de octubre de 2015

Tarea nº7 - ESPECIAL CAUSALIDAD DESPIDO DISCIPLINARIO III. OFENSAS VERBALES O FISICAS
 
 

 

¿Qué entendemos por ofensas verbales? Según la jurisprudencia son "expresiones proferidas de palabra o por escrito que envuelven una ofensa moral para la persona que sufre o recibe."

Aunque el concepto parece claro, analizaremos posteriormente sentencias que muestran que hay un elemento subjetivo importante susceptible de interpretaciones diversas.

Por ofensas físicas entendemos agresiones materiales de una persona a otra que lesionan o hieren su integridad física.

Es de destacar que en ambos casos deben darse tres premisas:

  • Deben producirse en el lugar de trabajo aunque entendido el lugar de trabajo en un sentido amplio.  
  • Deben ser de carácter grave.
  • Debe existir culpabilidad por parte del trabajador. Se juzga aquí la intencionalidad de ofender por parte del trabajador. (Animus injurandi) Véase Sentencia del TSJ de Cataluña del 27 de setiembre de 2010.

REGULACIÓN NORMATIVA:

  1. ESTATUTO de los trabajadores: artículo 54 apartado segundo letra c establece como causa de despido disciplinario: "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos." Ello se justifica bajo el deber de buena fe contractual a la que está sujeto el trabajador.
  2. Constitución española: el Título I De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo segundo, sección 1era, artículo 20 se reconoce el derecho a "a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción."
  3. Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación "in vigilando" del empresario para que el trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad y salud.

SENTENCIAS:

En relación al elemento subjetivo que apuntábamos anteriormente respecto de la consideración de lo que puede ser o no sé ofensivo,  traemos a colación la Sentencia del Juzgado no 2 de a Telde de 15 de diciembre de 2004.  Según afirma el juez, "llamar hijo de puta y maricón, no es una falta que merezca una condena porque son expresiones ya integradas en el vocabulario"

La Audiencia provincial de Las Palmas ratificó posteriormente el fallo aduciendo que " es inusual que alguien llame a otro hijo de puta y busque insultar a la madre." En este caso, la falta no se produce en el ámbito laboral, pero entendemos que a los efectos de considerarlo ofensivo o no, es traslada le al tema que nos ocupa.

En la misma línea, una SENTENCIA del TSJ de la Comunidad Autónoma de Madrid afirma que "llamar al jefe ladrón, no es causa de despido" porque atendiendo a la subjetividad de la situación en que se produce la posible ofensa, ésta está justificada por la tensión producida por la crisis económica.

SENTENCIA TSJ de Extremadura 306/2012  de 12 de Junio que ratifica la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz. El trabajador es despedido por ofensas verbales y recurre porque nos e da una relación contractual con la persona supuestamente ofendida y porque entiende que sus ofensas se producen como respuesta a la recriminación según él injusta del Director del taller. El TSJ entiende que, a pesar de no ser dirigidas las ofensas directamente al empresario o a sus familiares se da en el ámbito laboral y se produce quebranto de la buena fe contractual. Además, no medió discusión previa entre la ofendida y el actor en el momento previo a que se produjeran los hechos.

SENTENCIA del TS de 6 de Abril de 1990 afirma que "para atender a la gravedad deben valorarse los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, buscando el criterio gradualista de proporción entre la infracción, la persona que la comete y la gravedad de la sanción que se impone."

Como atenuantes, la jurisprudencia recoge aquellas circunstancias en las que el supuesto infractor no es dueño de sus propios actos, generalmente asociadas a enfermedad o trastorno psicológico; y, cuando las ofensas verbales o físicas son en defensa propia o en respuesta a una provocación previa.

Nos resulta un tanto inquietante el aspecto subjetivo antes comentado y reiterado en la jurisprudencia, puesto que es posible que esa falta de autoridad constatada en otros ámbitos de la vida (familia; escuela, universidad....) se traslade también por "estar integrada" en la sociedad al ámbito de las relaciones laborales.

 

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