miércoles, 21 de octubre de 2015

Tarea nº 11 Clausulas del Convenio Colectivo y su validez

Tarea nº 11  Clausulas del Convenio Colectivo y su validez



 
 
 
 

La situación de incapacidad temporal durante el período de duración del contrato no interrumpirá el cómputo del mismo. 

Es válida. La incapacidad temporal es aquella situación en la que el trabajador está impedido para el trabajo y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o está en período de observación médica por enfermedad profesional (art.128 LSS). Tal situación es causa de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c. E.T.).
El motivo puede ser tanto la enfermedad, común o profesional, como el accidente, de trabajo o no.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008
 
 

• El trabajador acepta cualquier variación de centro de trabajo, previa comunicación y por necesidades de la empresa. 

            No válida. Artículo 40 Movilidad geográfica del E.T.:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. 

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

Sentencia STS 7788/2012
 

• Si el trabajador desea cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los plazos y condiciones establecidos en la Ordenanza Laboral y/o Convenio aplicable. En su defecto las partes acuerdan que este período de preaviso será de quince días naturales. En el supuesto de que se incumpliera este preaviso, el trabajador será penalizado con la pérdida de los haberes correspondientes a los días que median entre la fecha de preaviso real y la que se fije en el total de la liquidación del contrato. 

Válida. Artículo 49 del E.T.-Extinción del contrato

1. El contrato de trabajo se extinguirá

Art. 49.1 d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. 
 

• El empresario, previa comunicación por escrito, podrá desplazar al trabajador a realizar otras funciones distintas de las originalmente contratadas, ello cuando lo requiera la organización y buen funcionamiento del trabajo, sin otras limitaciones que las exigidas por las aptitudes profesionales del trabajador. 

No válida. Artículo 39 del E.T.-Movilidad funcional

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Se tiene que mantener siempre la dignidad de la persona.

STS 2319/2014
 

• Antigüedad. El trabajador no recibirá complemento salarial alguno por antigüedad. 
 
Valida. Según el art. 26.3 del E.T. la cláusula es válida ya que los complementos salariales son negociables mediante convenio colectivo o contrato individual.  

Art. 26.3 del E.T. expone que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Sentencia T.S.J. Navarra 45/2012 de 20 de febrero
 

• Lugar de trabajo. El trabajador queda informado de la existencia de otras sucursales y centros de trabajo de la empresa, y de la eventualidad de poder ser trasladado a los mismos por necesidades de la organización de los recursos humanos de la empresa, bien con carácter definitivo, bien con carácter temporal. 

Válida. Art. 40.1 E.T. Artículo 40 Movilidad geográfica

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Sentencia 1585/2014 de 5 Junio de 2014 Sala de lo Social 
 

• En el caso de que el trabajador pudiera percibir pluses o conceptos relativos al puesto de trabajo, éste acepta que estos complementos no tienen el carácter de consolidables debido a su naturaleza.

Es válida puesto que según el art. 23 del E.T., podrá incluirse esta cláusula siempre que sea pactada. Se podrá pactar el carácter consolidable o no de los complementos salariales, por un lado, bien a través de la negociación colectiva o bien a través del contrato individual. Art. 26.3 E.T. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Sentencia T.S.J. Andalucía 3794/2012 de 19 de diciembre
 
 

En la nómina mensual se reflejará como único concepto “retribución mensual”, en el cual se engloban los conceptos fijados por el Convenio Colectivo del sector (salario base, plus convenio, plus disposición y transporte, plus PR y plus HER, más un complemento de trabajo.

No valida, la trabajadora tiene derecho a saber en qué conceptos y cómo está divida la nómina. Esta cláusula incumple art. 19.3 del Estatuto de los trabajadores. Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. Infracción grave en materia de relaciones laborales, artículo 7.3 LISOS, sanción de multa de 626.00 euros a 6250.00 euros. 
 

El trabajador está obligado en caso de baja médica derivada de cualquier contingencia a presentar a la empresa la documentación médica acreditativa de la baja, fuera cual fuera la duración del período de incapacidad laboral. 

Valida. Anexo I de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. 
 

Vacaciones. La situación de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia y acaecida una vez iniciado el período anual de vacaciones no interrumpirá las mismas.

Valida. Si la Incapacidad temporal es previo al disfrute se podrá disfrutar del periodo de vacaciones una vez sea dado de alta. Ver E.T. art. 38.3. 
 

El trabajador tiene la obligación de terminar los trabajos que estuvieran en ejecución al finalizar la jornada de trabajo. En el supuesto de que los trabajos realizados pongan en marcha o cierren la tarea de otros trabajadores dependientes de aquellos trabajos, el trabajador deberá prolongar su jornada hasta que su labor quede concluida, no pudiéndose entorpecer la labor de aquellos trabajadores que dependan de ella. Así mismo, deberá prolongar su jornada cuando realice trabajos a turnos hasta el momento en que sea sustituido por el trabajador que venga a ocupar su puesto de trabajo, no pudiendo quedar el puesto sin cubrir durante el cambio de turnos. Las prolongaciones de jornada descritas en el párrafo anterior no tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos de su cómputo anual; no obstante serán compensadas en igual modo que aquellas cuando excedan la jornada ordinaria de trabajo, compensándose a elección de la empresa con retribución en metálico o descanso equivalente en los cuatro meses siguientes a su realización.

Valida, art 34. Siempre que haya acuerdo y se respeten las 12 h. de descanso entre jornadas.
 

• Los trabajadores que efectúen jornada continuada superior a seis horas dispondrán de un descanso máximo de quince minutos no computable como tiempo de trabajo efectivo. 

No valida, E.T. art. 34.4. 
 

• Horas extraordinarias. El trabajador está dispuesto a realizar horas extraordinarias cuando la empresa, con motivo de ausencias imprevistas de trabajadores, cambios de turno, o períodos punta de producción, precise prolongar sus servicios más allá de la jornada ordinaria. Las horas así realizadas que excedan la jornada ordinaria podrán ser compensadas con el mismo número de horas libres en los cuatro meses siguientes, salvo que con mutuo acuerdo se convenga lo contrario. Las horas no compensadas en dicho período serán abonadas al mismo precio que las horas ordinarias correspondientes a la categoría y salario del trabajador. 

Valida, E.T. art 35.1 
 

• Las horas extras compensadas con descanso en los cuatro meses siguientes a su realización y aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros y/o daños extraordinarios y urgentes no formarán parte del cómputo anual de horas extraordinarias legalmente establecidas. No se comprenden en dicha regulación las horas realizadas por necesidad de reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes, así como riesgo de pérdidas de mercancías y equipos. 

Artículo 35.2 y 35. 3 del Estatuto de los Trabajadores.


• El trabajador queda obligado a no hacer concurrencia en la actividad de la empresa y a no colaborar con quienes se la hagan, por lo que no podrá realizar servicios profesionales tanto sea por cuenta ajena como propia, incurriendo de lo contrario en concurrencia desleal, salvo que medie autorización expresa de la empresa.

Artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores. El pacto de no concurrencia tiene como objeto proteger la actividad empresarial cuando se estime la posibilidad de concurrencia desleal del empleado a lo largo de la relación laboral. Este acuerdo establece una limitación a la actividad del trabajador, de manera que quede bloqueado el desempeño de sus funciones en otra empresa o por su propia cuenta, cuando su actividad pueda entrar en conflicto con los intereses de su actual empresario. Este pacto de no concurrencia se puede celebrar como pacto individual entre las partes en cualquier momento durante la relación laboral, a la firma del contrato de trabajo o durante la vigencia del mismo.

STS 2468/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2468
 

• El trabajador queda obligado a prestar los servicios por los que ha sido contratado, contribuyendo eficazmente a la mejora de la productividad, realizando su trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia. 

Artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, Deberes Laborales.
 

• En caso de que la empresa proporcione al trabajador una formación profesional para especializarle en determinados trabajos y/o proyectos, éste se compromete a permanecer en la empresa durante dos años a contar desde la finalización del programa formacional. Si el trabajador abandona la empresa antes de que transcurra el tiempo pactado abonará a la empresa una indemnización por daños y perjuicios cuantificable por esta razón del tiempo y medios invertidos en su formación. 

PACTO DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA:

Este pacto, regulado por el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, es aquel por el que el trabajador asume la obligación de trabajar para un empresario durante cierto tiempo (máximo 2 años), para poner en marcha un proyecto determinado o realizar un trabajo específico, cuando aquél ha recibido una especialización profesional con cargo al empresario con este fin. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. El cifrar de antemano la cuantía del perjuicio es aceptado por la jurisprudencia, si bien ese perjuicio debe ser probado por la empresa.

Hay que diferenciar entre recibir formación y recibir especialización, pues la onerosidad de este pacto ha de tener su causa en un plus formativo. Por ello, cuando la empresa imparte formación de un modo genérico e indiscriminado a todos los trabajadores, no puede considerarse eficaz el pacto de permanencia suscrito mediante una cláusula anexa en los contratos de trabajo.

TSJ Cataluña 29-X-99

 

 
 
 

 

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