• La situación de
incapacidad temporal durante el período de duración del contrato no
interrumpirá el cómputo del mismo.
Es válida. La incapacidad temporal es
aquella situación en la que el trabajador está impedido para el trabajo y
recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o está en período de
observación médica por enfermedad profesional (art.128 LSS). Tal situación es
causa de suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.c. E.T.).
El motivo puede ser tanto la enfermedad, común o profesional, como el accidente, de trabajo o no.
El motivo puede ser tanto la enfermedad, común o profesional, como el accidente, de trabajo o no.
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008
• El trabajador acepta
cualquier variación de centro de trabajo, previa comunicación y por necesidades
de la empresa.
No válida. Artículo 40 Movilidad geográfica del E.T.:
1. El traslado de trabajadores que no
hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas
con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de
la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las
contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser
notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes
legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su
efectividad.
Notificada la decisión de traslado,
el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una
compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá
tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos
que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites
mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del
traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo
optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia
declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso,
reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo
de origen.
Cuando, con objeto de eludir las
previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a
los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley
y serán declarados nulos y sin efecto.
Sentencia STS 7788/2012
• Si el trabajador
desea cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a
ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los plazos y condiciones
establecidos en la Ordenanza Laboral y/o Convenio aplicable. En su defecto las
partes acuerdan que este período de preaviso será de quince días naturales. En
el supuesto de que se incumpliera este preaviso, el trabajador será penalizado
con la pérdida de los haberes correspondientes a los días que median entre la
fecha de preaviso real y la que se fije en el total de la liquidación del
contrato.
Válida. Artículo 49 del E.T.-Extinción del contrato
1. El contrato de trabajo se extinguirá
Art. 49.1 d) Por
dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios
colectivos o la costumbre del lugar.
• El empresario, previa
comunicación por escrito, podrá desplazar al trabajador a realizar otras
funciones distintas de las originalmente contratadas, ello cuando lo requiera
la organización y buen funcionamiento del trabajo, sin otras limitaciones que
las exigidas por las aptitudes profesionales del trabajador.
No válida. Artículo 39 del E.T.-Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de
acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones,
tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo
será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la
justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario
deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los
trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del
grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho
durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta
lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente
a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la
empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de
personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la
negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados
en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos
de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de
origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no
incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de
las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se
hubieran establecido en convenio colectivo.
Se tiene que mantener siempre la dignidad de la persona.
STS 2319/2014
• Antigüedad. El
trabajador no recibirá complemento salarial alguno por antigüedad.
Valida. Según el art. 26.3 del E.T. la cláusula es válida ya
que los complementos salariales son negociables mediante convenio colectivo o
contrato individual.
Art. 26.3 del E.T. expone que mediante
la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se
determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base,
como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,
complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y
resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal
efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos
complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo
acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la
situación y resultados de la empresa.
Sentencia T.S.J. Navarra
45/2012 de 20 de febrero
• Lugar de trabajo. El
trabajador queda informado de la existencia de otras sucursales y centros de
trabajo de la empresa, y de la eventualidad de poder ser trasladado a los
mismos por necesidades de la organización de los recursos humanos de la
empresa, bien con carácter definitivo, bien con carácter temporal.
Válida. Art. 40.1 E.T. Artículo 40 Movilidad geográfica
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo
móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que
exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran
tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u
organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones
referidas a la actividad empresarial.
Sentencia 1585/2014
de 5 Junio de 2014 Sala de lo Social
• En el caso de que el
trabajador pudiera percibir pluses o conceptos relativos al puesto de trabajo,
éste acepta que estos complementos no tienen el carácter de consolidables
debido a su naturaleza.
Es válida
puesto que según el art. 23 del E.T., podrá incluirse esta cláusula siempre que
sea pactada. Se podrá pactar el carácter consolidable o no de los complementos
salariales, por un lado, bien a través de la negociación colectiva o bien a
través del contrato individual. Art.
26.3 E.T. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato
individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el
salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su
caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a
las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la
situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los
criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter
consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de
consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto
de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
Sentencia T.S.J. Andalucía 3794/2012 de 19 de diciembre
• En la nómina mensual
se reflejará como único concepto “retribución mensual”, en el cual se engloban
los conceptos fijados por el Convenio Colectivo del sector (salario base, plus
convenio, plus disposición y transporte, plus PR y plus HER, más un complemento
de trabajo.
No valida, la trabajadora tiene
derecho a saber en qué conceptos y cómo está divida la nómina. Esta cláusula
incumple art. 19.3 del Estatuto de los trabajadores. Artículo 29 del Estatuto
de los Trabajadores. Infracción grave en materia de relaciones laborales,
artículo 7.3 LISOS, sanción de multa de 626.00 euros a 6250.00 euros.
• El trabajador está
obligado en caso de baja médica derivada de cualquier contingencia a presentar
a la empresa la documentación médica acreditativa de la baja, fuera cual fuera
la duración del período de incapacidad laboral.
Valida. Anexo I de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.
• Vacaciones. La
situación de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia y acaecida
una vez iniciado el período anual de vacaciones no interrumpirá las mismas.
Valida. Si la Incapacidad temporal es previo al disfrute se
podrá disfrutar del periodo de vacaciones una vez sea dado de alta. Ver E.T.
art. 38.3.
• El trabajador tiene
la obligación de terminar los trabajos que estuvieran en ejecución al finalizar
la jornada de trabajo. En el supuesto de que los trabajos realizados pongan en
marcha o cierren la tarea de otros trabajadores dependientes de aquellos trabajos,
el trabajador deberá prolongar su jornada hasta que su labor quede concluida,
no pudiéndose entorpecer la labor de aquellos trabajadores que dependan de
ella. Así mismo, deberá prolongar su jornada cuando realice trabajos a turnos
hasta el momento en que sea sustituido por el trabajador que venga a ocupar su
puesto de trabajo, no pudiendo quedar el puesto sin cubrir durante el cambio de
turnos. Las prolongaciones de jornada descritas en el párrafo anterior no
tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos de su cómputo
anual; no obstante serán compensadas en igual modo que aquellas cuando excedan
la jornada ordinaria de trabajo, compensándose a elección de la empresa con
retribución en metálico o descanso equivalente en los cuatro meses siguientes a
su realización.
Valida, art 34. Siempre que haya acuerdo y se respeten las 12
h. de descanso entre jornadas.
• Los trabajadores que
efectúen jornada continuada superior a seis horas dispondrán de un descanso
máximo de quince minutos no computable como tiempo de trabajo efectivo.
No valida, E.T. art. 34.4.
• Horas
extraordinarias. El trabajador está dispuesto a realizar horas extraordinarias
cuando la empresa, con motivo de ausencias imprevistas de trabajadores, cambios
de turno, o períodos punta de producción, precise prolongar sus servicios más
allá de la jornada ordinaria. Las horas así realizadas que excedan la jornada
ordinaria podrán ser compensadas con el mismo número de horas libres en los
cuatro meses siguientes, salvo que con mutuo acuerdo se convenga lo contrario.
Las horas no compensadas en dicho período serán abonadas al mismo precio que
las horas ordinarias correspondientes a la categoría y salario del trabajador.
Valida, E.T. art 35.1
• Las horas extras
compensadas con descanso en los cuatro meses siguientes a su realización y
aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros y/o daños
extraordinarios y urgentes no formarán parte del cómputo anual de horas
extraordinarias legalmente establecidas. No se comprenden en dicha regulación
las horas realizadas por necesidad de reparar siniestros o daños
extraordinarios y urgentes, así como riesgo de pérdidas de mercancías y
equipos.
Artículo 35.2 y 35. 3 del Estatuto
de los Trabajadores.
Sentencia nº 2248/2007 de TSJ
Cataluña (Barcelona), Sala de lo Social, 21 de Marzo de 2007 http://tsj.vlex.es/vid/-52304385.
• El trabajador queda
obligado a no hacer concurrencia en la actividad de la empresa y a no colaborar
con quienes se la hagan, por lo que no podrá realizar servicios profesionales
tanto sea por cuenta ajena como propia, incurriendo de lo contrario en
concurrencia desleal, salvo que medie autorización expresa de la empresa.
Artículo
21 del Estatuto de los Trabajadores. El pacto de
no concurrencia tiene
como objeto proteger la actividad empresarial cuando se estime la posibilidad
de concurrencia desleal del empleado a lo largo de la relación laboral. Este
acuerdo establece una limitación a la actividad del trabajador, de manera que
quede bloqueado el desempeño de sus funciones en otra empresa o por su propia
cuenta, cuando su actividad pueda entrar en conflicto con los intereses de su
actual empresario. Este pacto de no concurrencia se puede celebrar como pacto
individual entre las partes en cualquier momento durante la relación laboral, a
la firma del contrato de trabajo o durante la vigencia del mismo.
STS 2468/2010 -
ECLI:ES:TS:2010:2468
• El trabajador queda
obligado a prestar los servicios por los que ha sido contratado, contribuyendo
eficazmente a la mejora de la productividad, realizando su trabajo de acuerdo
con las reglas de la buena fe y diligencia.
Artículo 5 del Estatuto de los
Trabajadores, Deberes Laborales.
• En caso de que la
empresa proporcione al trabajador una formación profesional para especializarle
en determinados trabajos y/o proyectos, éste se compromete a permanecer en la
empresa durante dos años a contar desde la finalización del programa formacional.
Si el trabajador abandona la empresa antes de que transcurra el tiempo pactado
abonará a la empresa una indemnización por daños y perjuicios cuantificable por
esta razón del tiempo y medios invertidos en su formación.
PACTO DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA:
Este pacto, regulado por el artículo 21.4 del Estatuto de los
Trabajadores, es aquel por el que el trabajador asume la obligación de
trabajar para un empresario durante cierto tiempo (máximo 2 años), para poner
en marcha un proyecto determinado o realizar un trabajo específico, cuando
aquél ha recibido una especialización profesional con cargo al empresario con
este fin. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario
tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios. El cifrar de antemano
la cuantía del perjuicio es aceptado por la jurisprudencia, si bien ese
perjuicio debe ser probado por la empresa.
Hay que diferenciar entre recibir
formación y recibir especialización, pues la onerosidad de este pacto ha de
tener su causa en un plus formativo.
Por ello, cuando la empresa imparte formación de un modo genérico e
indiscriminado a todos los trabajadores, no puede considerarse eficaz el pacto
de permanencia suscrito mediante una cláusula anexa en los contratos de trabajo.
TSJ Cataluña
29-X-99

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