TAREA 13. SANCIÓN SIN EXISTENCIA
DE CONVENIO
El primer interrogante que nos surge antes de
responder a la consulta es por qué no existe un convenio aplicable. El
planteamiento del caso no nos aporta datos relativos a la actividad de la
empresa pero seguramente hay algún convenio que se pueda aplicar si quiera por
aproximación, aunque no sea expreso de la actividad y ámbito territorial de que
se trate.
Como bien recoge una de las respuestas de la
web, hay Jurisprudencia respecto a los criterios de aplicación de un convenio
colectivo en aras a evitar que el trabajador quede respaldado únicamente por el
derecho mínimo necesario representado en este caso, por el Estatuto de los
Trabajadores. SENTENCIA del Tribunal Superior de La rioja de 11 de Octubre de
2006:
“…aunque se aceptara en términos hipotéticos
que la actividad económica de la empresa demandada, por dedicarse a la
prestación de servicios diversos, no está contemplada por ningún convenio
colectivo, habría que aplicar entonces la normativa convencional que disciplina
la prestación laboral en la actividad económica a la que se destina al
trabajador…”
Hay que tener presente que el objetivo del
legislador en este caso es proteger al trabajador más débil que parece ser que
es aquel que trabaja en sectores productivos dónde se requiere menos
cualificación. Probablemente ha sido el principio que ha regido también la
actuación sindical y ha marcado las relaciones laborales a lo largo de la
historia pero quizás hoy día no sean los trabajadores d ese tipo de sectores
los más desprotegidos.
No vamos a incidir en el Art. 54.2 del ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES que recoge los incumplimientos contractuales, porque ya lo
hace el Asesor Laboral. Sin embargo, el art. 3 del mencionado estatuto, cita
las fuentes de la relación laboral: disposiciones legales; convenios
colectivos; voluntad de las partes y, usos y costumbres.
Elías González-Posada en “El Tratamiento del
régimen Disciplinario en la Negociación Colectiva” dice que las faltas
recogidas en el Estatuto no son las únicas sancionables:
“…establece
una tipificación con vocación de generalidad, no quedando constreñidas las
faltas a las conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del
precepto normativo, sino que debe entenderse como un numerus apertus que
autoriza otras tipificaciones en tanto en cuanto se consideren incumplimientos
graves…”
En la línea
de las disposiciones legales, nos parece interesante traer a colación el Acuerdo
sobre Cobertura de Vacíos firmado en abril de 1997 que en su Art 17 Principios
de Ordenación, en el punto 2 dice:
“2. Las faltas, siempre que sean
constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador. Podrán
ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que
se establece en el presente capitulo. 3. “
La persona que nos hace la consulta quiere
imponer una sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo. Entendemos que
sería por tanto un incumplimiento grave, que según el mencionado Acuerdo sobre
Cobertura de Vacíos, podría sancionarse con una suspensión de empleo y sueldo
de 3 a 14 días. Dicha norma también establece que cuando el incumplimiento sea
calificado como muy grave la sanción debe ser comunicada a los representantes
de los trabajadores si los hubiere.

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.