martes, 22 de septiembre de 2015

TAREA-3 VESTUARIO Y APARIENCIA EN EL TRABAJO

 
 

Tal y como expone en el artículo el Sr. Cruz, cuestiones como las que plantea relacionadas con la vestimenta y la apariencia en trabajo son difíciles de responder porque mucho depende del tipo de empresa, a lo que se dedica, el tipo de trabajo que se tenga que realizar, o si se hace distinciones en cuanto a vestimenta entre hombres y mujeres, entre las múltiples respuesta que se podrían obtener. Además habría que tener en cuenta los pactos colectivos o individuales y si no los hubiera los usos y costumbres de la empresa.

Partiendo de que la determinación de la uniformidad es competencia del empleador al estar incluida en el ámbito de las facultades de dirección empresarial, art. 20 del ET), cuando se firma un contrato de trabajo, ya se sabe de antemano que requisitos de uniformidad se necesitan, o si existen requisitos específicos tales como tener que llevar traje y corbata o no tener pendientes o no tener tatuajes.

Lo que no se puede admitir es que se vaya en contra del artículo 4, 18 y 20 del ET, y se atente a la dignidad o el honor del trabajador/a o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en la Constitución.

El derecho al trabajo es un derecho recogido en la Constitución (art. 35), pero en ningún artículo se recoge el tener que trabajar con una ropa que se considere inadecuada o incómoda para poder desarrollar el trabajo de la manera más eficaz posible. Un buen uniforme no tiene que ser humillante.

Por ejemplo, en la sentencia STS de 19 de abril de 2011, rec. Núm. 16/2009. Es discriminatorio que las trabajadoras de hospitales no puedan elegir entre llevar falda o pantalón. Aquí se puede hablar de discriminación totalmente, porque para el mismo puesto de trabajo, a la mujer se le da un uniforme distinto al del hombre. Aparte de ser humillante por tener que llevar cofia, entre otras cosas. Aquí se vulneran entre otros el art. 18.1 de la CE, que dice que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así como el art. 4.2 e del ET (“En la relación de trajo, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”) así como al derecho a la “no discriminación por razón de género”(Arts. 14 de la Constitución y 4.2 c y 17.1 del ET).

Puede ocurrir como pasa en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DE 5 DE FEBRERO DE 2001, AR/1348. “Un trabajador, auxiliar administrativo en una Agencia de Viajes, que se niega a utilizar el uniforme suministrado por la empresa (una determinada camiseta), es despedido por desobediencia. En este caso, está la empresa actuando correctamente porque el propio trabajador es el que se niega a usar el uniforme de la empresa, una camiseta, y seguramente, a la hora de firmar el contrato, ya sabía que debía de utilizarla en su puesto de trabajo, es lo que se desprende del art. 20 del ET. 

Por otro lado, también hay que tener en cuenta, que aparte de la imagen o apariencia, es muy importante el tema del vestuario concreto y obligatorio a utilizar en ciertas empresas como hostelería, por ejemplo, y que está completamente justificado por razones higiénico-sanitarias, ya que la salud pública es un bien a proteger que está por encima del derecho a la imagen. Un ejemplo bien claro se ve en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE 10 DE JULIO DE 2001, AR/3724. En este caso, un trabajador se niega a usar gorro en una empresa hostelera y es despedido por desobediencia. Es totalmente correcto este despido dado que, por un lado desobedece a la empresa, art. 5 del ET, yendo en contra totalmente de dicho artículo, así como según el RD 2207/1995 que establece que en las empresas del sector alimentario es obligatorio el gorro de cabeza, es una obligatoriedad y no cabe negativa alguna. Aquí se ve claramente, que aunque igual el gorro sea incomodo o llevarlo sea incómodo, por poner alguna excusa para no llevarlo el trabajador, en este caso, premia por encima de todo, razones higiénicos-sanitarias y está por encima del derecho a la imagen.

Resumiendo, cuando se va a desempeñar un puesto de trabajo, a la hora de firmar el contrato ya se sabe el tipo de trabajo a realizar y si requiere de uniforme concreto o no. Se acepta el trabajo conociendo estas condiciones, pero lo que no se puede permitir es que el hecho de llevar uniforme discrimine a las mujeres y hombres, si lo llevan diferentes sin razón aparente, que sea ridículo y haga sentir mal a la persona que lo lleva o nos lo impongan sin más razón que porque lo diga la empresa sin una causa justificada.

 

 

 

 
























 
  
 




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