Consideramos
que sí es responsable directa la empresa por incumplimiento grave de sus
obligaciones empresariales, art. 50.1 c) E.T., por dos motivos, por un lado, el
delito se produce realizando el trabajador sus funciones laborales, es la
empresa la que ha elegido a ese trabajador y es responsable del mismo y
por otro lado, por no haber vigilado a ese trabajador que en el desarrollo de
sus tareas cometió los hechos delictivos y no estableció mecanismos de control
ni vigilancia, aun cuando se reiteró en el tiempo.
En la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, S25-2-2010, nº 80/2009,
dicho juzgado estima en parte la demanda de extinción de contrato interpuesta
por la trabajadora por incumplimiento grave del empresario. En la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, 15-10-2009, nº 729/2009 se estima la
demanda solicitando la extinción indemnizada del contrato por mobbing por la
misma razón.
Así mismo el
art. 15 de la C.E. establece el derecho a la integridad física y moral y en
este caso, tampoco se respeta este derecho hacia las trabajadoras. Por último,
el art. 18 establece el derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia
imagen, y este artículo tampoco se respeta porque en esta empresa, el encargado
lesiona esta integridad física y moral.
Observable
en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, 15-10-2009, nº
autos 729/2009. En dicha sentencia se observa claramente el mobbing en el
trabajo, puesto que le ordenan a la trabajadora realizar tareas que le degradan
profesionalmente al no ser tareas acordes a su categoría profesional.
Vulneración de los art. 10 y 15 de la C.E.
Podemos ver que incluso no habiendo
mobbing, no demostrado, ante la reiteración de bajas de una empleada y su
posterior despido y demanda por despido la empresa es sentenciada por el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo social, nº 517/2007 del 20 de
febrero como responsable por no haber ni siquiera evaluado los riesgos
psicosociales en el puesto de trabajo de la demandante. Es decir, se detecta un
problema y no se evalúa ni se ponen los medios para evitar o solucionar el
problema.
En el ámbito de la prevención de
riesgos laborales, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado
daño derivado de su trabajo, es consecuencia inmediata de la existencia de un
riesgo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2º, 3º y 7º de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 y es el empresario el que
tiene la obligación de proteger a todos los trabajadores que se encuentren a su
servicio, frente a cualquier riesgo laboral, mediante la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección y seguridad de dichos trabajadores,
debiendo desarrollar a tal fin una acción permanente que perfeccione los niveles
de protección existentes observando los principios generales establecidos en el
artículo 15 LPRL. En la sentencia se condena a una indemnización sin mobbing,
por no evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo, por lo que
claramente, la empresa es responsable directa por no evaluar dichos riesgos,
art. 50.1 c) del E.T.
Además la LISOS (Ley De Infracciones
y Sanciones de Orden Social RDL 5/2000). Subsección 1ª Infracciones en materia
de relaciones laborales individuales y colectivas. Artículo 8. Infracciones muy
graves.
"Apartado 13. El acoso sexual,
cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma."

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