martes, 22 de septiembre de 2015

T-4 ¿ES RESPONSABLE UNA EMPRESA DE ACOSO ENTRE EMPLEADOS?

 

 
Consideramos que sí es responsable directa la empresa por incumplimiento grave de sus obligaciones empresariales, art. 50.1 c) E.T., por dos motivos, por un lado, el delito se produce realizando el trabajador sus funciones laborales, es la empresa la que ha elegido a ese trabajador y es responsable del mismo y por otro lado, por no haber vigilado a ese trabajador que en el desarrollo de sus tareas cometió los hechos delictivos y no estableció mecanismos de control ni vigilancia, aun cuando se reiteró en el tiempo.

En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, S25-2-2010, nº 80/2009, dicho juzgado estima en parte la demanda de extinción de contrato interpuesta por la trabajadora por incumplimiento grave del empresario. En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, 15-10-2009, nº 729/2009 se estima la demanda solicitando la extinción indemnizada del contrato por mobbing por la misma razón.

Por otro lado, la C.E., en el art. 10 y en el art. 4.2, e) del E.T., establece el derecho a la dignidad de la persona, que constituye fundamento del orden público y de la paz social, y en el video vemos, que en la empresa, el encargado de la misma vulnera los derechos de las trabajadoras, vulnera estos artículos.

Así mismo el art. 15 de la C.E. establece el derecho a la integridad física y moral y en este caso, tampoco se respeta este derecho hacia las trabajadoras. Por último, el art. 18 establece el derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen, y este artículo tampoco se respeta porque en esta empresa, el encargado lesiona esta integridad física y moral.

Observable en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, 15-10-2009, nº autos 729/2009. En dicha sentencia se observa claramente el mobbing en el trabajo, puesto que le ordenan a la trabajadora realizar tareas que le degradan profesionalmente al no ser tareas acordes a su categoría profesional. Vulneración de los art. 10 y 15 de la C.E.

Podemos ver que incluso no habiendo mobbing, no demostrado, ante la reiteración de bajas de una empleada y su posterior despido y demanda por despido la empresa es sentenciada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo social, nº 517/2007 del 20 de febrero como responsable por no haber ni siquiera evaluado los riesgos psicosociales en el puesto de trabajo de la demandante. Es decir, se detecta un problema y no se evalúa ni se ponen los medios para evitar o solucionar el problema. 

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de su trabajo, es consecuencia inmediata de la existencia de un riesgo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2º, 3º y 7º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 y es el empresario el que tiene la obligación de proteger a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio, frente a cualquier riesgo laboral, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección y seguridad de dichos trabajadores, debiendo desarrollar a tal fin una acción permanente que perfeccione los niveles de protección existentes observando los principios generales establecidos en el artículo 15 LPRL. En la sentencia se condena a una indemnización sin mobbing, por no evaluar los riesgos psicosociales del puesto de trabajo, por lo que claramente, la empresa es responsable directa por no evaluar dichos riesgos, art. 50.1 c) del E.T. 

Además la LISOS (Ley De Infracciones y Sanciones de Orden Social RDL 5/2000). Subsección 1ª Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. Artículo 8. Infracciones muy graves.

"Apartado 13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma."

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